Artículo 1.- Regulación normativa
El presente reglamento tiene por objeto regular el régimen disciplinario de la actividad deportiva promovida por la Federación Balear de Golf (en adelante FBG), el cual se regulará por lo previsto en la Ley 14/2006, de 17 de octubre, por lo que disponen los Estatutos de la FBG, por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre de Disciplina Deportiva, por los preceptos contenidos en este reglamento, por las disposiciones aprobadas en el seno de la Asamblea de la FBG relativas a materia disciplinaria deportiva y por cualquier otra disposición normativa o federativa que resulte de aplicación.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El Presente Reglamento es de aplicación en el territorio de la Comunidad de las Islas Baleares.
La potestad disciplinaria de la Federación Balear de Golf, se aplica sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus directivos, deportistas, técnicos – entrenadores, jueces-árbitro y, en general, todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan, promueven, practican o de algún modo intervienen en el deporte del golf en el ámbito de la Comunidad Balear, así como cuando formando parte de equipos o a título individual representen a la FBG fuera del referido territorio.
En el caso de que en el transcurso de actividades o competiciones no incluidas en el calendario oficial de la Federación Balear de Golf y que tengan carácter abierto (open), se produzcan, de forma notoria y pública, irregularidades tipificadas como muy graves o graves por este Reglamento que resulten imputables a personas sometidas a la Disciplina Deportiva Federativa, el Comité de Competición Deportiva, de oficio o a instancia de parte, conocerá y resolverá las mismas con igual trato que para las actividades y competiciones oficiales.
El ámbito material de la potestad disciplinaria de la Federación Balear de Golf se extiende a las infracciones a las reglas del juego o competición, entendiéndose por tales las acciones u omisiones cometidas durante el transcurso de los mismos, y que afecten, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. También se extiende a las infracciones de las normas generales deportivas, considerándose como tales las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Artículo 3.- Concurrencia de responsabilidades
El régimen disciplinario deportivo aquí regulado, es independiente de la responsabilidad civil o penal en la que se pudiera haber incurrido, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada caso correspondan.
Las sanciones contenidas en el presente reglamento tendrán carácter puramente deportivo y no afectarán a la consideración personal, profesional, de carrera o cargo del interesado.
Artículo 4.- Competencia jurisdiccional disciplinaria
Corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito disciplinario:
Los jueces, árbitros y los comités de competición, nada mas durante el desarrollo de una prueba, campeonato o competición oficial de la FBG, con sujeción estricta a las reglas de golf, a las disposiciones específicas aprobadas para la competición de que se trate, y el presente Reglamento.
A las juntas directivas de los clubes, asociaciones y agrupaciones deportivas, por lo que se refiere a sus socios, deportistas, técnicos y directivos.
Al Comité de Competición Deportiva y al Comité de Apelación de la FBG, por lo que hace referencia a todas las personas que integran la estructura orgánica federativa, los clubes deportivos y sus directivos, deportistas, técnicos, jueces o árbitros y, en general, a todas las personas y entidades que están federadas y desarrollan actividad deportiva en el ámbito de actuación de la FBG.
Artículo 5.- Principios informadores
En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.
Artículo 6.- Finalidad de la sanción
Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo, y su imposición tendrá siempre como finalidad la protección del interés general del deporte del golf.
Artículo 7.- Necesidad de expediente previo
Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia otorgada al interesado y a través de resolución fundamentada, preservándose el ulterior derecho a recurso.
Artículo 8.-Tipificación
No será castigada infracción alguna, ni será aplicada sanción que no se halle previamente tipificada con anterioridad a su perpetración.
No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de cumplir la sanción.
Artículo 9.- Interesados
Cualquier persona o entidad, cuyos derechos puedan verse directamente afectados por la resolución que pudiera recaer en un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición práctica de la prueba, la consideración de interesado.
Artículo 10.-Simultaneidad de sanciones y faltas
No podrá imponerse más de una sanción por una misma infracción, pero podrán imponerse como sanciones accesorias a la principal, en los casos en los que así este previsto, las sanciones de:
La sanción de multa pecuniaria, cuando esta corresponda, sólo podrá ser impuesta a entidades deportivas, deportistas, técnicos o jueces-árbitros que perciban remuneración, precio o retribución por su actividad deportiva.
Si de un mismo hecho se derivasen dos o mas infracciones, o estas hubieran sido cometidas en una misma competición, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las faltas.
Artículo 11.- Tipología de las infracciones
Las infracciones disciplinarias se clasifican en infracciones a la conducta y convivencia deportiva e infracciones de las reglas de juego:
Las infracciones de las reglas del juego, prueba o competición, son todas aquellas conductas contrarias a las llamadas “Reglas del Golf”, así como las tipificadas en este reglamento.
Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves
Artículo 12.- Infracciones muy graves
Se considerarán infracciones comunes muy graves:
Además de las infracciones comunes previstas en el apartado anterior, son infracciones específicas muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos tanto de la FBG como de los Clubes, Asociaciones y demás entidades de la organización deportiva:
Artículo 13.- Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
Artículo 14.- Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
Artículo 15.- Tipos de sanciones
Las sanciones que pueden imponerse con arreglo al presente Reglamento, por razón de las faltas en él previstas, son las siguientes:
Artículo 16.- Sanciones por infracciones muy graves
Artículo 17.- Sanciones por infracciones graves
Artículo 18.- Sanciones por infracciones leves
Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en este Reglamento, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:
Artículo 19.- Sanciones educativas a menores
En el caso de que los autores o partícipes de una infracción sean menores de edad, atendiendo a la gravedad y trascendencia de los hechos, y siempre que se trate de infracciones a las reglas de juego o la competición, el Comité de Competición Deportiva podrá acordar la sustitución de las sanciones establecidas en los artículos precedentes por alguna de las siguientes:
El Comité de Competición Deportiva podrá recomendar el cumplimiento de las anteriores medidas en compañía de los progenitores, a fin de implicarles en la tarea formativa de inculcar los valores del deporte y concretamente del golf a sus hijos.
El Comité de Competición Deportiva, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y siempre que sea posible, aplicará estas medidas sustitutorias, en base a lo siguiente:
No será de aplicación estas medidas sustitutorias en los casos de reincidencia del menor.
Artículo 20.- Sanciones de multa
La sanción de multa sólo puede imponerse a las entidades deportivas y a los infractores que perciben retribución económica por su trabajo. El impago de las multas determina la suspensión por un periodo ni inferior ni superior al de la suspensión que podía imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determinó la imposición de la sanción económica.
Artículo 21.- La alteración de resultados
Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.
Artículo 22.- Responsabilidad
En la determinación de la responsabilidad derivada de infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.
Se atenderá igualmente a la finalidad educativa de las sanciones cuando el autor sea un menor, atendiendo a las circunstancias del caso, edad del infractor, tipo de infracción, gravedad y trascendencia tanto de la infracción, como de la sanción y sus efectos.
Artículo 23.- Autoría
Son autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarla y los que cooperan a su ejecución.
Artículo 24.- Eximentes
Son circunstancias eximentes de la responsabilidad disciplinaria deportiva el caso fortuito, la fuerza mayor y la legítima defensa para evitar una agresión.
Artículo 25.- Atenuantes
Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
Artículo 26.- Agravantes
Son circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
Los órganos disciplinarios de la FBG podrán, en el ejercicio de sus funciones, aplicar la sanción en el grado que estimen oportuno – dentro de los límites establecidos para cada infracción – atendiendo a la naturaleza de los hechos, personalidad del responsable, consecuencias de la infracción y concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
Artículo 27.- Falta consumada y tentativa
Son sancionables tanto la infracción consumada como la tentativa. Existe tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento. La tentativa se castigará con la sanción inferior a la prevista, en su grado máximo, para la falta consumada.
Artículo 28.- Extinción de la responsabilidad
La responsabilidad disciplinaria se extingue:
A los efectos de lo dispuesto en la letra e) anterior, cuando la perdida de esa condición sea voluntaria, con la única excepción de las sanciones económicas, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva y dentro de un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.
Artículo 29.- Prescripción de las infracciones y sanciones
Las infracciones previstas en el presente Reglamento prescribirán:
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar el día en que la infracción se hubiese cometido. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá en el momento que se notifique la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permanecen paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad responsable sujeta a dicho procedimiento, volverá a transcurrir el plazo correspondiente.
Las sanciones prescriben a los tres años siempre que no fueren definitivas, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
Artículo 30.-Ejecución de las sanciones
Las sanciones impuestas son inmediatamente ejecutivas y las reclamaciones o los recursos que se impongan en contra no paralizan o suspenden la ejecución, a menos que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de resolverlo acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta en alguno de estos casos:
Artículo 31. -Disposiciones generales
Únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Reglamento.
El procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria se iniciara siempre de oficio por el Comité de Competición Deportiva, bien por propia iniciativa como consecuencia del conocimiento obtenido de la presunta infracción, bien como consecuencia de orden de órgano disciplinario superior, bien como consecuencia de denuncia motivada de los órganos disciplinarios de las pruebas y competiciones, o de denuncia formulada por deportistas o entidades deportivas con interés legítimo, o bien como consecuencia de la impugnación de las decisiones y penalidades de éstos por parte de deportistas y entidades deportivas perjudicadas por las mismas.
Artículo 32.-Fases procesales
En todo proceso o expediente disciplinario, incoado o a instancia de parte, en materia propia de la jurisdicción competitiva se respetan las siguientes fases procesales:
Artículo 33.- Tipos de procedimientos
Existen dos tipos de procedimientos disciplinarios:
Artículo 34.- Interesados en el procedimiento
Se consideran interesados los que los promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos y los que sin haber iniciado el procedimiento, ostenten derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados directamente por la decisión que el mismo se adopte.
Artículo 35.- Medios probatorios
Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y se habrá de tener en cuenta el órgano competente, especialmente el acta del partido suscrita por los árbitros, medio documental relevante para la prueba de las infracciones a las reglas deportivas, las alegaciones de los interesados y cualquier otro testimonio de valor probatorio.
Artículo 36.- Computo de plazos
A los efectos de lo que dispone el presente Reglamento, cuando los términos se señalan en días, se entenderá que estos son hábiles, excluyéndose el cómputo de los festivos. Cuando el plazo no esté señalado por días y el último día sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Los términos establecidos en el presente Reglamento son improrrogables.
Artículo 37.- Acumulación de expedientes
El Comité de Competición Deportiva y de Apelación podrá acordar la acumulación de expedientes cuando se den circunstancias de analogía o igualdad, que hagan aconsejable la tramitación y resolución única.
Artículo 38.- Medidas provisionales
Una vez iniciado cualquier procedimiento, el órgano competente para su incoación puede adoptar, con arreglo al principio de proporcionalidad, las medidas provisionales y cautelares que estime pertinentes como poder ser, en su caso, la suspensión temporal del hándicap.
La adopción de medidas provisionales y cautelares puede producirse en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición argumentada del instructor, mediante acuerdo motivado, que ha de ser notificado a los interesados.
Contra el acuerdo de medidas provisionales o cautelares puede interponerse recurso en el órgano competente, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo en que se adopte la medida.
Artículo 39.- Notificaciones
Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal, o al club o asociación, o en cualquier caso al domicilio designado a efectos de notificación.
Artículo 40.- Comunicación pública
Cuando la transcendencia de la infracción lo aconseje, podrá acordarse con independencia de la notificación al interesado, la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando siempre el honor y la intimidad de las personas conforme a la legislación vigente.
Sección 1ª. El procedimiento de urgencia
Artículo 41.- Inicio del procedimiento
Se inicia mediante denuncia en la que se haga constar en el acta de la prueba o competición que refleje los hechos que pueden dar lugar a la sanción, que ha de ser suscrita por el árbitro y/o el Comité de Competición de la prueba y por los competidores o sus representantes, si se trata de competición individual, o por los representantes de los clubes, si se trata de competiciones por equipos.
El procedimiento de urgencia también se puede iniciar mediante denuncia de la parte interesada hecha posteriormente, siempre que la denuncia se registre en las oficinas de la FBG dentro del segundo día hábil siguiente en que tuvo lugar la prueba o competición.
Artículo 42.- Inicio por anexo o documento similar
En el caso de que los hechos que puedan dar lugar a la sanción no estén reflejados en el acta de la prueba o competición, sino mediante anexo o documento similar, en el cual no haya constancia que el infractor conozca el contenido, el procedimiento se inicia en el momento en que tenga entrada en la FBG el anexo del acta del partido o el documento en que queden reflejados los hechos objeto de enjuiciamiento.
Artículo 43.- Traslado de la denuncia a los interesados.
Una vez iniciado el procedimiento por la denuncia de la parte interesada o como consecuencia de un anexo del acta de la prueba o el documento similar, inmediatamente se ha de dar traslado de la denuncia o del anexo o del documento a los interesados.
Artículo 44.- Alegaciones.
Los interesados, en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en que se les entrega el acta del partido, prueba o competición, o en el término de dos días hábiles siguientes al día en que se haya notificado la denuncia o anexo o documento similar, pueden formular, verbalmente o por escrito, las alegaciones o manifestaciones que, en relación a los hechos imputados en el acta, la denuncia o anexo o documento similar, consideren convenientes a su derecho y pueden, dentro del mismo plazo, proponer o aportar también, si fuera necesario, las pruebas pertinentes para demostrar sus alegaciones, si tienen relación con los hechos imputados.
Transcurrido este plazo sin que esto se haya producido, se entenderá caducado el derecho.
Artículo 45.- Práctica de la prueba.
Si los interesados proponen alguna prueba para la práctica de la cual se requiere el auxilio del órgano competente para resolver el expediente, éste, antes de dictar resolución pertinente, si estima procedente la práctica de la prueba, debe ordenar que se realice, debe disponer lo necesario para que se realice lo más rápido posible, como máximo dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día en que se haya acordado la realización, y debe notificar a los interesados el lugar y el momento en que se practicará, si la prueba requiere la presencia de los interesados.
Artículo 46.- Causas de la denegación de la prueba propuesta.
Si no se practican pruebas o una vez practicadas las admitidas o transcurrido el plazo establecido para practicarlas, el órgano competente, en el plazo máximo de cinco días, dicta la resolución en que, de manera sucinta, se deben expresar los sujetos responsables, los hechos imputados a cada uno de ellos, los preceptos infringidos y los que habiliten la sanción que se imponga.
Si los interesados han pedido la práctica de pruebas y el órgano lo considera improcedente, se deben expresar en la misma resolución los motivos de la denegación de las pruebas.
Artículo 47.- Notificación de la resolución a los interesados.
La resolución a la que hace referencia el artículo anterior, debe notificarse a los interesados, con mención de los recursos que puedan formularse en contra y del plazo para su interposición.
Sección 2ª: El procedimiento ordinario.
Artículo 48.- Procedimiento ordinario
Fuera de los casos tipificados como infracciones leves o graves que requieren la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del juego, prueba o competición, para enjuiciar las infracciones debe procederse de acuerdo con lo que se establece en la presente sección.
Artículo 49.- Inicio del procedimiento:
El procedimiento se inicia con la providencia del órgano competente, de oficio, a denuncia de parte interesada o a requerimiento del Tribunal Balear de L’Esport.
Las denuncias deben expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, la relación de los hechos que pueden constituir infracción y la fecha de la comisión y, siempre que sea posible, la identificación de los posibles responsables.
Artículo 50.-Medidas previas de investigación:
El órgano competente, antes de acordar el inicio del procedimiento, puede ordenar, con carácter previo, las investigaciones y actuaciones necesarias para determinar si concurren circunstancias que justifiquen la incoación del expediente, especialmente en lo que se refiere a los hechos susceptibles de motivar la incoación del expediente, a identificar la persona o personas que puedan resultar responsables de estos y a las otras circunstancias.
Artículo 51.- Providencia de inicio o resolución de archivo:
El órgano competente, después de recibir la denuncia o el requerimiento para incoar un expediente y practicadas las actuaciones previas que se consideren pertinentes, dicta el acuerdo de inicio del expediente si entiende que los hechos que se denuncian pueden constituir infracción. En caso contrario, dicta la resolución oportuna que acuerda la improcedencia de iniciar el expediente, la cual se notifica a quien haya presentado la denuncia o el requerimiento para iniciar el expediente.
Artículo 52.- Recurso contra los acuerdos de inicio de expediente o de improcedencia del inicio de expediente.
No puede interponerse recurso contra la resolución que acuerde el inicio del expediente. Contra la que acuerde la improcedencia de su inicio, puede interponerse recurso ante el Comité de Apelación, como órgano superior, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el posterior al de su notificación.
Artículo 53.- Contenido de la providencia de inicio. Nombramiento de instructor y secretario.
La providencia en la que se acuerde el inicio del procedimiento debe contener el nombramiento de instructor, que debe encargarse de la tramitación del expediente, y del secretario que debe asistir al instructor en su tramitación, además de una sucinta relación de los hechos que motivan el inicio del expediente, la posible calificación, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables y las sanciones que podrían corresponder a estos, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del expediente.
Artículo 54.- Derecho de recusación:
Al instructor y al secretario les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación aplicable a Baleares para el procedimiento administrativo común.
Los interesados podrán ejercer el derecho de recusación por escrito en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de inicio de expediente y ante el mismo órgano que haya dictado, el cual debe resolver sobre la recusación en el plazo de los tres días hábiles siguientes.
Contra la resolución que se adopte en esta materia no se podrá interponer recurso.
Artículo 55.- Propuesta de prueba:
En la providencia que acuerde el inicio del procedimiento se debe conceder a los interesados el plazo de seis días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación, para que puedan proponer por escrito la práctica de todas las diligencias de prueba que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y al enjuiciamiento adecuado.
Artículo 56.- Práctica de la prueba.
Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, el instructor, mediante la oportuna resolución, ordena la práctica de las pruebas que, propuestas o no por los interesados, sean relevantes para el procedimiento y la resolución. Por este motivo, en la misma resolución, el instructor abre a prueba el expediente por un plazo no superior a veinte días hábiles ni inferior a cinco, y comunica a los interesados, a quienes debe ser notificada la resolución, el lugar, el momento y la forma de practicar cada prueba.
Artículo 57.- Recurso por denegación de la práctica de una prueba.
Contra la resolución del instructor que deniegue la práctica de una prueba propuesta por los interesados, estos pueden reclamar al órgano competente para resolver el expediente en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución.
El órgano competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, resuelve sobre la admisión o rechazo de la prueba propuesta, y en el caso de que se le admita, resuelve lo que proceda para la práctica correspondiente.
Artículo 58.- Pliego de cargos o archivo del expediente.
Una vez transcurrido el plazo fijado para la práctica de las pruebas, el instructor, en el plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente al día en que finaliza el plazo de práctica de las pruebas, propondrá:
La propuesta de sobreseimiento y el archivo del expediente o, si procede, el pliego de cargos y la propuesta de resolución, se deben notificar a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación, puedan examinar el expediente y puedan presentar por escrito las alegaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
Artículo 59.- Finalización del período de instrucción:
Una vez transcurrido el plazo concedido a los interesados para formular las alegaciones, el instructor elevará el expediente al Comité de Competición Deportiva, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas, para resolverlo y mantendrá o reformará la propuesta de resolución a la vista de las alegaciones formuladas por los interesados, para la deliberación y decisión del expediente.
En cualquier momento del procedimiento disciplinario el interesado podrá mediante escrito debidamente firmado dirigido al Instructor reconocer los hechos que se le imputan en el procedimiento disciplinario. Dicho reconocimiento de hechos pondrá fin a la instrucción y a partir de la recepción del mismo, el instructor deberá de formular el correspondiente pliego de cargos y propuesta de resolución.
En el caso de que el interesado o interesados sean menores de edad, dicho reconocimiento de hechos tendrá que ser realizado igualmente por escrito dirigido al Instructor y firmado por los tutores o representantes legales.
Artículo 60.- Resolución del expediente:
La resolución del Comité de Competición Deportiva pone fin al expediente y se debe dictar en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al día en el que el expediente es elevado por el Instructor.
Esta resolución debe notificarse a las personas interesadas, con indicación de los recursos que pueden formularse en contra, del plazo para interponerlos y del órgano delante de los cuales deben interponerse.
A criterio del propio Comité, excepcionalmente, y siempre por causas justificadas, el plazo para resolver podrá ser ampliado, previa notificación a los interesados, en aquellos casos en que la correcta resolución del expediente así lo aconseje, para la obtención de otros elementos de juicio que complementen las actuaciones ya realizadas en el curso del procedimiento.
En todo caso, el expediente disciplinario deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento en los procedimientos iniciados de oficio, o desde que la denuncia haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación en los iniciados a instancia de parte. A los efectos expresados, se entenderá que concluye el procedimiento en la fecha en que se notifique la resolución dictada por el Comité.
Si no se ha emitido ninguna resolución expresa transcurridos seis meses desde el inicio del expediente, se iniciará el cómputo del término de caducidad establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, excepto los supuestos en que el procedimiento se haya paralizado por causas imputables a los interesados
Artículo 61.- Recursos contra los acuerdos dictados por clubes o asociaciones deportivas.
Contra las resoluciones definitivas dictadas por el órgano competente de los clubes o asociaciones deportivas federadas, en materia disciplinaria deportiva, conocerá el Comité de Apelación de la FBG en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución objeto de recurso.
Artículo 62.- Recursos contra los acuerdos de los Árbitros y de los Comités de la prueba.
Las decisiones acordadas con carácter inmediato por los Jueces o Árbitros o Comités de Competición de la prueba durante el desarrollo de un partido, referidas a infracciones de las reglas de juego y a la conducta deportiva son inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que con posterioridad se demuestre la existencia de un error material manifiesto. En este último caso, se podrá interponer un recurso en el plazo máximo de dos días hábiles siguientes al de la celebración del partido, ante el Comité de Competición Deportiva, el cual lo deberá resolver en un plazo máximo de una semana.
Artículo 63.- Recursos contra los acuerdos del Comité de Competición Deportiva.
Contra los acuerdos dictados en primera instancia por el Comité de Competición Deportiva, podrá interponerse, en el plazo máximo de tres días hábiles siguientes al de la notificación del acto impugnado, recurso ante el Comité de Apelación, el cual lo deberá resolver en un plazo máximo de un mes.
Artículo 64. -Recursos contra los acuerdos del Comité de Apelación.
Si son resoluciones dictadas por el Comité de Apelación en el ámbito de su competencia revisora en materia disciplinaria deportiva, debe ser el Tribunal Balear de
L’Esport, en el plazo de diez días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquél en que el recurso inicial deba entenderse desestimado tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa dentro del plazo establecido.
Artículo 65.- Contenido de los recursos
Los escritos en los que se formalicen los recursos deberán contener:
La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla; si bien, por economía procesal, puede sustanciar el fondo del asunto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Cualquier modificación del presente Reglamento Disciplinario deberá ser aprobada por la Asamblea General de la FBG. Una vez aprobado por la Asamblea, una copia del mismo será entregado a la Dirección General de Deportes del Govern de les Illes Balears.
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Reglamento deja sin efecto todas aquellas normas, reglamentos y disposiciones de cualquier tipo en materia de disciplina deportiva.
Palma de Mallorca, a 04 de diciembre de 2012.